Poderoso caballero es don dinero que hace que al final, donde se dijo digo, se diga Diego. Cuando una pareja decide contraer matrimonio, es fácil caer en promesas que no se van a cumplir, como eso tan típico de a las duras y a las maduras o contigo, pan y cebolla. Todo el amor queda en agua de borrajas en el momento que el dinero hace acto de aparición o desaparición. La sociedad actual, no aguanta carros ni carretas en cuestiones de pareja, por lo que el amor para siempre, es para siempre que no termine. Evidentemente, en los tiempos que corren, hasta las relaciones vienen con fecha de caducidad o de consumo preferente.
Tal vez por esta razón, el régimen de gananciales este en desuso, aunque todavía quedan matrimonios devotos que no firman un acuerdo prematrimonial y comparten hasta la última factura. Sin embargo, para muchos, aunque sabiendo que esto es así y el régimen de gananciales es bastante común, se trata de algo que desconocemos. A la hora de partir el bacalao, toca repartir los bienes conseguidos a lo largo de la vida en común. Entiéndase que hablamos en el caso de los inevitables divorcios que tanto gustan a la sociedad moderna. Para informarnos al respecto de estas cuestiones legales, no hemos dudado en consultar con nuestros amigos de Abogados Santander, expertos en todo tipo de asuntos legales.
Partiendo del hecho de que siempre que dos personas deciden contraer matrimonio, deben ser acordadas las normas que van a regir los efectos patrimoniales de la unión, tanto entre los cónyuges como entre estos y terceras personas, se entienden como normas rectoras a efectos de patrimonio el régimen económico matrimonial.
Esto no es otra cosa que el régimen escogido por los contrayentes previamente al matrimonio, a la vez que se produce o posteriormente en las denominadas capitulaciones matrimoniales. Cuando los cónyuges no escogen ningún régimen, el ordenamiento jurídico establece lo que ellos denominan como regímenes supletorios. Este régimen económico es el conjunto de normas que van a regir a efectos de patrimonio el defecto de otro acuerdo tomado por los contrayentes.
No todos los ordenamientos jurídicos establecen el mismo tipo de régimen supletorio. Aun así, en Derecho Común, queda establecido como régimen legal supletorio de primer grado (la primera opción), la sociedad de bienes gananciales. Este tipo de régimen puede ser establecido de manera voluntaria o supletoria, a falta de otro régimen establecido por los contrayentes. Cuando este régimen haya de disolverse por cualquiera de las causas que la ley contempla, debe iniciarse un procedimiento para su liquidación, con la finalidad de repartir el patrimonio.
Como se procede para ejecutar la liquidación
Llegado el caso de que una sociedad de bienes gananciales se extinga, se habla de disolución de la misma. Esta disolución puede ser a consecuencia de cualquiera de las causas previstas en los artículos 1392 y 1393 del Código Civil:
- Disolución del matrimonio por fallecimiento de uno de los cónyuges o divorcio.
- Declaración de nulidad matrimonial.
- Separación legal de los cónyuges.
- Qué los cónyuges pacten de mutuo acuerdo un nuevo régimen económico.
- Qué uno de los cónyuges solicite la disolución judicial por alguna de las causas que la ley contempla como por ejemplo que una de las partes haya sido declarada en concurso o condenada por abandono de familia.
Conocida la causa que hace posible y necesaria la disolución de la sociedad y para hacer efectiva la división patrimonial, se debe proceder a la liquidación de la sociedad que viene regulada en los artículos 1396 y siguientes del citado Código Civil. Para poder llevar a cabo la liquidación de forma legal, es necesario disponer de un abogado que se ocupe de todos los trámites necesarios para hacer efectiva la disolución.
El procedimiento de liquidación de la sociedad de bienes gananciales, será como sigue, en función de las fases que establece el Código Civil.
En primer lugar se realizará un inventario del activo y el pasivo de la sociedad, para proceder a su tasación o valoración.
Posteriormente, deducidas las deudas que la sociedad pueda tener con terceros y los cónyuges, se determina el haber líquido.
Por último, se procede a dividir el líquido y se adjudica a cada parte lo que le corresponda.
Durante la fase de formación del inventario, se plantea una propuesta de inventario. Es decir, una lista detallada de los bienes y deudas que componen el activo y el pasivo de la sociedad de gananciales previamente establecida.
Dentro del inventario del activo se incluirán los bienes gananciales existentes en el momento. Estos bienes son los que establece el Código Civil en su artículo 1347, como por ejemplo los rendimientos del trabajo. También debe incluirse el importe actualizado del valor que poseían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento en caso de no ser recuperados. El importe actualizado de las cantidades pagadas a la sociedad que fueran a cargo de uno solo de los cónyuges.
En el inventario concerniente al pasivo deben incluirse las deudas pendientes a cargo de la sociedad, por ejemplo las fincas. El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba realizarse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad. También debe constar el importe actualizado de las cantidades que han sido pagadas por una de las partes.
El pago de la liquidación
Una vez se concluye con el inventario, se procede a realizar los pagos pendientes de las deudas que tiene la sociedad, siguiendo un orden concreto de preferencia, así como otras normas de pago. Cuando ya se han pagado todas las deudas y cargas de la sociedad, se abonan las indemnizaciones y reintegros debidos a cada una de las partes, dentro de lo que alcance el caudal de lo inventariado, haciendo las compensaciones correspondientes si procede.
Realizadas las deducciones sobre el caudal inventariado, el remanente, es decir lo que queda, constituye el haber de la sociedad que será dividido a partes iguales entre los cónyuges o sus herederos. En otras palabras, una vez que se han saldado todas las deudas y pagos, queda determinado el patrimonio real existente. Este patrimonio debe dividirse en partes iguales para cada uno de los cónyuges, en caso de fallecimiento de uno de ellos, su parte pasará a los herederos.
En dicho momento, se da por finalizada la liquidación de la sociedad y se procede al reparto y adjudicación de los bienes gananciales. Para ello, existen normas que determinan la preferencia de uno de los cónyuges frente al otro. A tenor de lo establecido en el artículo 1406 del Código Civil, cada cónyuge tiene preferencia en la adjudicación de los siguientes aspectos:
- Bienes de uso personal.
- Explotación económica que gestione.
- Local donde ejerza su profesión.
- En caso de fallecimiento, la vivienda de residencia.
En el caso de que sea necesario recurrir a la liquidación de una sociedad de bienes gananciales, debe procederse de la siguiente manera. Cuando se produzca algunas de las causas por las que se genera la disolución y consiguiente liquidación de la sociedad, lo primero debe ser contactar con un abogado de familia que inicie el procedimiento.
Dicho procedimiento, se regula en la Ley de Enjuiciamiento Civil y la liquidación del régimen económico del matrimonio no puede producirse hasta que medie resolución firme. Sin embargo, durante el proceso de nulidad, separación o divorcio, puede adelantarse la solicitud de inventario, por lo que la Ley de Enjuiciamiento Civil regula dos procedimientos: uno de naturaleza cautelar, es decir, provisional; y otro condicionado a la sentencia.
Antes de concluir, debemos aportar algunos datos de interés respecto a la liquidación de una sociedad de bienes gananciales matrimonial. Entre ellos, señalar que recurrir a una liquidación de bienes gananciales, no es obligatorio y, por lo tanto, no existe ningún plazo para ejecutarla o pedir su ejecución.
Es posible recurrir a una liquidación de la sociedad de bienes gananciales, una vez que ha sido concurrida la causa de disolución y llevado a cabo el inventario de los bienes y derechos de la sociedad.
Para que se produzca una liquidación de la sociedad, debe ser instada por los cónyuges o a causa del fallecimiento de uno de ellos, los herederos. En este caso, los hijos, como herederos legítimos, pueden instar la liquidación de la sociedad, pues el fallecimiento es causa inmediata de disolución del matrimonio.
En el caso de que no se proceda a la liquidación de la sociedad conyugal por la razón que sea, los bienes gananciales, siguen siendo propiedad de cada una de las partes, existiendo una copropiedad entre ambos. Lo que viene a ser que ambas partes, son propietarias a partes iguales de los bienes en cuestión.
A pesar de que la terminología jurídica es capaz de volver loco o loca a cualquier profano en la materia, la disolución de una sociedad de bienes gananciales matrimoniales para proceder a su liquidación, consiste en cuestiones administrativas y burocráticas. Nada que un buen abogado no sepa hacer. Lo más habitual es que, salvo que existan bienes e intereses económicos de mucho peso, la liquidación no se realice, pues los matrimonios de andar por casa, no suelen tener demasiado patrimonio.